Así lo establece El Tribunal Supremo en una sentencia por la que condena a una compañía que alegó que sufría un momento que crisis tal, que debía considerarse como una causa de “fuerza mayor” que, de acuerdo con la ley, justificara la exención del abono de dichas cantidades (y de las consecuentes sanciones).
El alto tribunal argumenta que las dificultades económicas no pueden equipararse con una situación extraordinaria que justifique los impagos, como sí lo es, en cambio, la declaración concursal. Asimismo, expone la resolución, la compañía también podría haber presentado una solicitud previa de aplazamiento.
Según explican los magistrados, la coyuntura vivida por la sociedad no tiene encaje en el concepto de fuerza mayor, tal y como se define en el artículo 1.105 del Código Civil y en la jurisprudencia. Lo que lo caracteriza es, en cambio, es “la desconexión entre el evento dañoso y el área de actuación empresarial”. Es decir, se refiere a un acontecimiento externo al círculo de la compañía, “absolutamente independiente de la voluntad de esta, que sea imprevisible, o, siendo previsible, sea inevitable”. Y ello, “no concurre” en el presente caso.
En el asunto examinado por el alto tribunal, la empresa sancionada se defendió justificándose en la baja actividad que registran sus establecimientos hosteleros situados en una zona de la playa. Según aseveró, las dificultades sufridas se debieron al carácter estacional de su sector y al momento de fuerte crisis en el que se constituyó.
La compañía no negó los hechos por los que había sido multada, pero argumentó que siempre había tenido la voluntad de cumplir con sus obligaciones, algo que, sin embargo, le había sido imposible. El Supremo, sin embargo, rechaza sus alegaciones y confirma su obligación de abonar las cuotas impagadas a la Seguridad Social, así como la sanción de la Inspección de Trabajo.
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