El Tribunal Supremo ha determinado que resulta nula por «confiscatoria» una liquidación del impuesto municipal sobre plusvalía cuando, a pesar de producirse el hecho imponible del tributo, la cuota a pagar por dicho impuesto coincide completamente con el incremento de valor acreditado por el contribuyente.
Así lo establece en una sentencia del pasado 9 de diciembre la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en la que anula una liquidación del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (plusvalía municipal) por considerar confiscatoria una cuota del tributo que «absorbe completamente la riqueza gravable», esto es, que coincide en su integridad con la plusvalía puesta de manifiesto con ocasión de la transmisión del bien inmueble urbano.
La resolución aplica la sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de octubre de 2019 que había señalado que el precepto correspondiente de la Ley de Haciendas Locales era inconstitucional por vulnerar el principio de capacidad económica y la prohibición de confiscatoriedad, uno y otra consagrados en el artículo 31.1 de la Constitución, en aquellos supuestos en los que la cuota a pagar por el impuesto es superior al incremento patrimonial obtenido por el contribuyente.
En el caso analizado recientemente por la Sala, ante un incremento de valor probado de 17.473,71 euros (diferencia entre el precio de adquisición y el de enajenación), el ayuntamiento giró al contribuyente una plusvalía de 76.847,76 euros, resultado de aplicar estrictamente el precepto previsto en la Ley de Hacienda Locales que atiende al valor catastral en el momento de la transmisión y a ciertos coeficientes en atención al período de tiempo en el que el inmueble estuvo en poder del transmitente.
Aunque una aplicación literal de la sentencia del Tribunal Constitucional hubiera llevado a ajustar la cuota al incremento real y reducirla a la suma de 17.473,71, coincidente con la cantidad en la que dicho incremento consistió, señala el Tribunal Supremo que «una situación como la descrita resulta contraria también a los principios de capacidad económica y a la prohibición de confiscatoriedad que prevé el artículo 31.1 de la Constitución». De esta forma, apunta que «un resultado de esa naturaleza ha de reputarse, asimismo, escasamente respetuoso con las exigencias de la justicia tributaria a la que se refiere el propio precepto constitucional».
Se coloca, así, el Tribunal ante la tesitura de definir las consecuencias que han de otorgarse a una liquidación tributaria que, aplicando un precepto legal que no puede calificarse de inconstitucional en la medida en que grava un incremento de valor constatado, establece una cuota «confiscatoria» al absorber la totalidad de la riqueza gravable.
En concreto, se refiere a cuando se obliga al contribuyente a destinar al pago del tributo toda la plusvalía puesta de manifiesto en la transmisión de la finca cuando tal plusvalía es el (único) indicador de capacidad económica previsto por el legislador para configurar el impuesto.
Al no ser el Tribunal Supremo el órgano llamado a determinar, y mucho menos a fijar de manera general, qué porcentaje de incremento de valor podría coincidir con la cuota tributaria «para que no existiera la exageración, el exceso o la desproporción que aquí concurre», y al constatarse que el legislador lleva más de dos años sin acomodar el impuesto a las exigencias constitucionales, la sentencia declara la nulidad por confiscatoria de una liquidación tributaria que establece una cuota impositiva que coincide con el incremento de valor como consecuencia de la transmisión del terreno (absorbía la totalidad de la riqueza gravable).
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