La Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN), dependiente del Ministerio de Justicia, ha vuelto a aclarar cómo pueden actuar los socios minoritarios para hacer valer sus derechos. En este caso ha resuelto las dudas sobre la posible convocatoria de juntas generales en los casos de empresas concursadas y estima, en contra del criterio defendido hasta ahora por el Registro Mercantil de Madrid, que la administración concursal está obligada a convocarlas cuando lo requiera la minoría.
En este sentido, Carlos Pavón, socio director de Gaula Abogados, bufete que ha asesorado a una socia durante todo el proceso que ha llevado a esta resolución de la DGRN, insiste en que este cambio interpretativo «permitirá a los socios y accionistas de las concursadas cobrar mayor protagonismo en el seguimiento y control de las funciones de la administración concursal, al quedar ésta obligada a someterse al ejercicio del derecho de información de aquéllos en el marco de la junta general que habrá de convocarse necesariamente al efecto».
Así, la literalidad de la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado no deja dudas sobre las obligaciones del administrador en este tipo de procedimientos: «Entre los deberes que han de considerarse incluidos en el mandato del administrador concursal debe comprenderse el de convocar junta en los casos determinados por la ley, entre los que se incluye cuando la convocatoria de junta lo sea a instancia del socio que reúna los requisitos del artículo 168 de la Ley de Sociedades de Capital, pues subsistiendo el órgano social, la junta de socios, así como la obligación de convocarla en los casos legalmente previstos, no existe razón alguna que excluya la aplicación del régimen de convocatoria a instancia de socio minoritario que reúna los requisitos legales».
No en vano, el socio director de Gaula Abogados señala que precisamente la apertura de la liquidación de una empresa no afecta ni a la obligación de convocar junta, ni al derecho del socio minoritario a solicitarla. En este sentido, «las especialidades propias del proceso de liquidación no restringen las obligaciones del órgano de administración ni los correlativos derechos individuales de los socios que subsisten con las debidas adaptaciones cuando así es preciso».
A este respecto, la resolución de la DGRN, con fecha de 28 de marzo, añade que «no pueden confundirse los distintos planos en los que ejerce su competencia el administrador concursal como no pueden confundirse las obligaciones de proporcionar información en el ámbito del procedimiento y frente al juez que del mismo conoce, con las obligaciones del administrador frente a los socios de la sociedad de capital y de las que pueden derivarse las acciones de responsabilidad previstas en el ordenamiento».
Asimismo, Carlos Pavón recuerda que precisamente esta convocatoria de junta general tiene una ventaja añadida para los socios y accionistas, que no es otra que obtener con anterioridad a su celebración «cuanta información y documentación se requiera en relación a los puntos del orden del día que habrán de debatirse, sin perjuicio de que la administración concursal deba dar respuesta a cuantas preguntas puedan formularse por parte de los socios en el seno de la junta, lo que de facto constituye una auténtica rendición de cuentas extraconcursal».
De esta manera, si el administrador se niega a suministrar a los socios esa información podría incluso estar cometiendo un delito tipificado en el artículo 293 del Código Penal, que será castigado con la pena de multa de seis a doce meses.
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