El Tribunal Supremo reconoce que las comunidades de propietarios son consumidores cuando firman contratos de arrendamiento de servicios, como pueden ser los de mantenimiento de las instalaciones y ascensores, servicios de consejería, limpieza de zonas comunes o recogida de basuras, entre otros muchos. Las dudas mantenidas por los juzgados y tribunales españoles hasta ahora es que la Directiva 93/13, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, define al consumidor como «toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional».
Así, las comunidades de vecinos incumplen la condición de personas físicas, lo que las deja fuera de los beneficios establecidos para los consumidores en la normativa comunitaria. Hasta esta sentencia, de 13 de abril de 2021, el Tribunal Supremo había reconocido a las comunidades de propietarios la consideración unitaria a determinados efectos legales, como consecuencia de la existencia de un patrimonio separado colectivo, aunque carecen de personalidad jurídica independiente, así como el reconocimiento de un cierto grado de personalidad, a determinados efectos, como la capacidad procesal para demandar y ser demandadas.
Sin embargo, el ponente de esta sentencia, el magistrado Díaz Fraile, basa su decisión en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), del asunto Condominio di Milano, de 2 de abril de 2020, en la que si bien se define que la comunidad de propietarios italiana no es una persona física, sí que se reconoce que mientras el legislador de la Unión no intervenga al respecto, los Estados miembros mantienen su libertad de regular el régimen jurídico de la comunidad de propietarios en sus ordenamientos jurídicos nacionales respectivos, calificándola o no como «persona jurídica».
La sentencia del TJUE fundamenta su conclusión en que, aunque un sujeto de Derecho como el condominio en Derecho italiano no está comprendido en el concepto de «consumidor» en el de la Directiva sobre cláusulas abusivas, los Estados miembros pueden aplicar disposiciones de esa Directiva a sectores no incluidos en su ámbito de aplicación, siempre que esa interpretación por parte de los órganos jurisdiccionales nacionales garantice un nivel de protección más elevado a los consumidores y no contravenga las disposiciones de los Tratados».
Por ello, Díaz Fraile hace suyas estas conclusiones para determinar que no se oponen a una jurisprudencia nacional que interpreta la normativa destinada a transponer al Derecho interno esa Directiva, de manera que las normas de protección de los consumidores que contiene se aplican también a un contrato celebrado por una comunidad de propietarios de un inmueble, aunque ese sujeto de Derecho no esté comprendido en el ámbito de aplicación de la citada Directiva.
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