La remuneración de los administradores sociales es un tema muy controvertido desde que en 2014 la Ley para la mejora del gobierno corporativo introdujera importantes modificaciones en la regulación de esta materia. Se han aplicado criterios muy distintos sobre si todo tipo de retribuciones que perciben los consejeros que forman parte del consejo de administración de las sociedades no cotizadas tienen que figurar en los estatutos sociales –ya sea en los iniciales o en modificaciones posteriores- y sobre si la junta general de socios debe controlarlas, en cualquier caso.
El Tribunal Supremo ha dictado una importante sentencia el 26 de febrero en la que interpreta la normativa y pone fin a una de las grandes polémicas en torno a esta cuestión. La controversia gira en torno a que los consejeros pueden realizar distintas funciones para la sociedad. Por un lado, participan en la toma de decisiones sobre la administración y funcionamiento de la compañía, cometido común e “inherente” a su condición de administradores y, por otro, pueden llevar a cabo funciones de gestión ordinaria que se les delegan específicamente, como apoderados con facultades amplias para decidir sobre el ejercicio de la actividad empresarial. Sería el caso, por ejemplo, de los directores generales o de consejeros que desempeñan funciones ejecutivas sectoriales, como un consejero que realiza además las funciones de director financiero.
Las dudas surgen cuando en la reforma de 2014 se regulan sus retribuciones en dos grupos de artículos distintos de la Ley de Sociedades de Capital. Por un lado, el artículo 217 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital y los que lo desarrollan, establece que el cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos sociales establezcan lo contrario, determinando además el sistema de remuneración. Detalla una serie de conceptos retributivos posibles y establece que la junta general será la que decida el importe máximo anual a repartir entre los consejeros. Estos artículos fijan, en resumen, el control de la remuneración de los consejeros por la junta general de socios y el principio de “reserva estatutaria”. Es decir, que se garantiza el control y la transparencia del sistema de retribución de los administradores haciéndolo constar en los estatutos de la sociedad.
El problema es que en estos preceptos siempre se hace referencia a la remuneración de los administradores «en su condición de tales» y esta expresión ha dado lugar a interpretar que solo se aplicarían a las retribuciones «inherentes» a la condición de administrador (es decir las correspondientes a sus funciones consultivas, decisivas, etc.) y no a las que se les paguen por las funciones «ejecutivas».
Por otro lado, el artículo 249 de la Ley de sociedades de capital, tras la reforma, establece que cuando a un miembro del consejo de administración se le atribuyan funciones ejecutivas debe formalizar un contrato con la sociedad, aprobado por el consejo de administración, en el que, entre otras cosas, debe detallarse su retribución por esas funciones.
Todo esto ha dado lugar a una doble interpretación. Una sosteniendo que solo es necesario que figuren en los estatutos y sean decididas por los socios las retribuciones de los consejeros por sus funciones de administración, pero las retribuciones por sus funciones ejecutivas no -quedando estas en manos del consejo de administración formalizadas a través del contrato-. Y otra entendiendo que todo el sistema de remuneración debe figurar en los estatutos sociales y quedar bajo el poder de decisión de la junta de socios y que, además de esto, las retribuciones por sus funciones ejecutivas deben formalizarse y detallarse dentro del contrato específico.
Powered by WPeMatico